LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA AL CONDENADO
Sábado, Agosto 16, 2025
El artículo 160 LECRIM indica que «las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente. Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores». Contra sentencias en procedimientos abreviados dictadas por el Juez de lo Penal será de 10 días desde la notificación de la sentencia (art. 790.1 LECRIM). Si fuese delito leve serían 5 días desde notificación de la sentencia (art. 976 apart.1 LECRIM); si fuera juicio rápido serían 5 días desde notificación de la sentencia (art. 803 apart. 1 LECRIM); y si fuera procedimiento sumario u ordinario serían 10 días desde notificación de sentencia (art. 846, bis b LECRIM). En la notificación de la sentencia penal hay que conjugar lo que establece el artículo 160 de la LECRIM con lo dispuesto en el art. 212 del mismo cuerpo legal donde se establece que el recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecho a los que expresa el artículo anterior, eso es, a los que sean parte en el juicio.El Magistrado y Doctor en Derecho Sr. VICENTE MAGRO SERVET manifestará que «la sentencia debe notificarse a las partes (a estos personalmente) y a sus procuradores. Y el plazo para recurrir la sentencia se computa desde notificación personal a la última de las partes, no a la parte que desea recurrir, ni tan siquiera desde que se hace a su procurador, sino desde que se lleva a cabo a la última de las partes con la última notificación. Es el juego de los arts. 212 LECrim “a contar desde la última notificación a los que sean parte”, y 160.1 y 2 LECRim “se notificaran a las partes y a sus procuradores”» La Audiencia Provincial de Granada (sección 2ª) dictó el Auto de 29/01/2020 por el que asentaba que «entiende la Sala que ni el art. 976-2 ni el 790 de la L.E,Criminal (dentro del procedimiento penal abreviado) a la que el primero remite para la formalización y tramitación de los recursos de apelación contra la sentencia, permiten prescindir de la única norma general que contiene la ley procesal sobre la forma de computar el díes a quo del plazo del recurso de apelación incluida la preparación del recurso de casación, el art. 212, cuando dispone que se contará desde el día siguiente a la última notificación de la resolución que fuere su objeto hecha a los que sean parte en el proceso, disposición tradicional propia y específica del proceso penal a la cual no se opone el sentido literal del art. 790-1 cuando establece que el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes en que se les hubiere notificado la sentencia, y más cuando añade que dentro de este período (se entiende, durante el plazo para recurrir de todas las partes) se hallarán las actuaciones en la oficina judicial a disposición de las mismas, ni tampoco las disposiciones que siguen sobre los efectos suspensivos de la petición que acaso haga cualquiera de ellas de copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones del juicio oral, sobre cuya interpretación versa la polémica que en el caso se suscita.Considera la Sala que la aplicación de esta norma específica del art. 212 resulta común y de aplicación a todos los procesos penales regulados en la L.E.Criminal por ser norma general del procedimiento penal ordinario al que el propio art. 758, dentro del procedimiento abreviado, remite en todo lo no previsto específicamente en el Título, extensible por tanto al juicio por delito leve. Y esta interpretación sistemática es la que debe prevalecer atendiendo a la reiterada doctrina constitucional opuesta a interpretaciones de la normativa procesal rigoristas, formalistas y contrarias al principio “pro actione”, tendente a favorecer el acceso al recurso como expresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión. Sólo con la aplicación de la norma del art. 212 de la L.E.Criminal, el recurso de apelación de la Sra. Sacramento estaba presentado dentro de plazo porque ni siquiera había comenzado a correr a falta de una última notificación a quien también es parte muy importante en el proceso, el Ministerio Fiscal, que al parecer no se ha dado por aludido, razón para, sin necesidad de entrar en otras valoraciones, estimar la queja aducida»El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL se ha pronunciado en abundantes resoluciones como los AATC 160/1982, de 5 de mayo, 662/1985, de 2 de octubre y SSTC 190/1994, de 20 de junio y la SSTC 88/1997 de 5 de mayo, estableciendo que la Sentencia debe notificarse a las partes (a los acusados personalmente).
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